Extracto para la prensa de la querella
formulada por un centenar de ciudadanos. La querella ha sido promovida
por el Foro contra la Guerra y la Asociación Libre de Abogados (ALA).
Entre los firmantes figuran los escritores Lourdes Ortiz,
Armando López Salinas y José Manuel Fajardo,
la cantante Elisa Serna, la actriz María Esperanza Alonso
y numerosos abogados, profesores, médicos, ingenieros,
periodistas y otros profesionales.
La querella va dirigida contra el Presidente Aznar y el Ministro de Defensa
Serra. Las personas o instituciones que deseen adherirse,
confiriendo poderes, pueden dirigirse a la Asociacion Libre de
Abogados, Montesa 49 MADRID. Tfno. Fax 914012454
Delitos que se denuncian
La querella se formula por la presunta comisión de los delitos
de PARTICIPACION EN UNA GUERRA SIN CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA
CONSTITUCION (art. 588 del Código Penal); LA COMISION DE DELITOS
QUE COMPROMETEN LA PAZ DEL ESTADO (art. 590 del Código Penal);
DE LOS COMETIDOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO (arts. 610, 611 y 613 del Código Penal); DE
MALVERSACION IMPROPIA DE FONDOS PUBLICOS (art. 434 del Código
Penal).
Personas contra las que se formula
Se formula contra el Presidente del Gobierno
JOSE MARIA AZNAR; el Ministro de Defensa EDUARDO SERRA y todos
aquellos que como consecuencia de las investigaciones pudieran
tener algún grado de responsabilidad en los hechos denunciados.
Competencia y querellantes
La querella se ha presentado esta mañana lunes 17, ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, competente en virtud de lo
dispuesto en el art. 102 de la Constitución Española y 57 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. La formulan el ALA (Asociación
Libre de Abogados) y escritores, intelectuales, abogados, y
ciudadanos en general.
Hechos
El gobierno del presidente Jose María Aznar y su ministro de
Defensa participan en un conflicto armado que se dirige desde el
Consejo de la OTAN, donde España tiene un representante. Se
envían dos cazas F-18 y un Hércules KC-130 que intervienen
activamente en los bombardeos. Posteriormente se incrementa esa
presencia con dos nuevos cazas.
No obstante la magnitud del conflicto, que el mismo Aznar
califica de "guerra" en la conferencia pronunciada en
Harvard, estas actuaciones se llevan a cabo sin obtener la
preceptiva autorización de las Cortes Generales.
La destrucción premeditada de puentes, vías
férreas, carreteras, aeropuertos civiles, centrales eléctricas,
refinerías, depósitos de combustibles, fábricas de
automóviles, fábricas de cigarrillos, fábricas de
electrodomésticos, estudios de televisión, centros comerciales,
oficinas de correos, hospitales, viviendas, etc. son actuaciones
que, como luego se argumentará, están prohibidas y tipificadas
como delitos en el vigente Código Penal español.
Las muertes de civiles que transitaban en caravanas sobre
carreteras o puentes, calificados eufemísticamente de
"daños colaterales" por la OTAN, no son producto de
"errores involuntarios" . La cantidad y extensión de
esos "errores" demuestran que estamos ante el costo
asumido de una táctica militar premedita y fríamente calculada.
Los daños son consecuencia directa de la decisión de efectuar
los bombardeos desde más de 5.000 metros de distancia -
perdiendo en consecuencia la visibilidad clara de los objetivos -
para evitar el riesgo de los pilotos. Estos hechos también
tienen significación penal.
La falta de dotación presupuestaria para hacer frente a los
gastos extraordinarios de la guerra constituye, además de una
irregularidad administrativa, una probable infracción penal.
Conclusiones jurídicas
En relación con la intervención armada de la OTAN en
Yugoslavia, y la participación del gobierno de España en esa
actuación de fuerza, podemos arribar a las siguientes
conclusiones:
a) La acción armada es ilegal, y vulnera la Carta de las
Naciones Unidas; el Tratado del Atlántico Norte firmado en
Washington en 1949, que dio lugar a la conformación de la OTAN;
el Tratado de Helsinki de 1975; y las Resoluciones 2131/1965 y
3314/1974 de la Asamblea de las Naciones Unidas.
b) Las únicas intervenciones armadas legales y legítimas son
las dispuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
en el marco del capítulo VII.
c) No existe en el derecho positivo internacional ninguna
regulación de un pretendido derecho de intervención armada con
fines humanitarios que justifique la vulneración de la
prohibición de intervenir en los asuntos internos de otros
Estados.
d) No es posible oponer legitimidad a legalidad. Los Estados no
pueden arrogarse la capacidad de definir de modo unilateral el
perfil, el contenido y alcance de los límites que se han
impuesto.
e) La metodología militar impuesta a las acciones aéreas por la
OTAN vulnera las Convenciones de Ginebra en materia de
protección de personas civiles en caso de conflicto armado.
f) La participación del Presidente Aznar y su ministro de
Defensa en esas acciones ilegales, sin contar con respaldo legal
alguno ni con la preceptiva autorización del Parlamento, lo
convierte en partícipe necesario y en infractor de las figuras
penales que protegen los preceptos constitucionales vulnerados
(arts. 588 y 590 del CP).
g) La incorporación de las Convenciones de Ginebra al derecho
penal interno español (Título XXIV, Delitos contra la Comunidad
Internacional del Código Penal, arts. 605 a 616) permiten a los
tribunales españoles depurar las responsabilidades del
presidente Aznar y su ministro en las ilegales y delictivas
acciones emprendidas.
h) A la luz de los Tratados y Resoluciones citadas cabe concluir
que la intervención armada de la OTAN en Yugoslavia carece de
todo respaldo legal. Constituye una violación flagrante del
orden internacional y un incumplimiento de la Carta de las
Naciones Unidas y del mismo Tratado fundacional de la Alianza.
Puede calificarse, a tenor de las expresiones jurídicas de la
Resolución 3314 de las Naciones Unidas, de guerra de agresión y
por lo tanto de "crimen contra la paz internacional".
Epílogo
La cuestión que se somete a la consideración de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo tiene una gravedad y trascendencia evidente.
La intervención armada de la OTAN en Yugoslavia, hecha en un
marco general de ilegalidad, imprevisibilidad, incompetencia y
arrogancia inigualables, compromete seriamente la paz del mundo y
el futuro de Europa, y no puede quedar fuera de la consideración
de los Tribunales. En Estados Unidos, 17 miembros de la Cámara
de Representantes (15 republicanos y 2 demócratas) han
presentado una denuncia contra el Presidente Clinton ante un juez
federal de Washington alegando que el ataque aéreo viola el Acta
de Poderes de Guerra de 1973 que exige que el Congreso declare la
guerra vote a favor de una acción militar. Es consustancial con
la democracia el juego de controles recíprocos entre los
poderes. Ningún acto de gobierno puede quedar fuera de la mirada
imparcial del Poder Judicial. Cuando el Tribunal Supremo condenó
a altos funcionarios del gobierno anterior por las actuaciones
vinculadas al caso GAL, las instituciones democráticas ganaron
prestigio y legitimidad ante los ciudadanos. Estamos ante una
caso de mayor gravedad. La actuación ilegal de un gobierno,
hecha al margen de la Constitución, de los tratados
internacionales y de las propias reglas de juego aceptadas en
forma unánime por los miembros del Parlamento, ya ha dado lugar
a la muerte de más de 1.200 civiles y a la destrucción de la
infraestructura económica y cultural de un país. La convincente
metáfora del laberinto de Norberto Bobbio, nos recuerda que los
hombres buscan una sociedad más justa y pacífica, pero a veces
se interna por caminos bloqueados. La guerra, como medio para
resolver conflictos, encarna un mal absoluto, y debe ser
definitivamente asumida como un camino bloqueado. Nuevamente un
grupo de ciudadanos vuelve a remontar la montaña empujando la
pesada roca de Sísifo para restaurar la legalidad vulnerada.
Sólo pretenden que los tribunales reconcilien dos principios
básicos de la Humanidad: Justicia y Paz.
ANEXO :Los delitos que habrían
quedado tipificados
1) Participación en una guerra sin cumplir con lo dispuesto en
la Constitución (art. 588 del CP en relación con los arts.
63.3, de la Constitución Española):
Art. 588 : "Incurrirán en la pena de prisión de quince a
veinte años los miembros del gobierno que, sin cumplir con lo
dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la
paz".
Art. 63. 3 de la Constitución Española: "Al Rey
corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz".
2) Delitos que comprometen la paz del Estado
Art. 590 CP: " 1. El que con actos ilegales o que no estén
debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una
declaración de guerra contra España por parte de otra potencia,
o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o
represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con
la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o
funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las
vejaciones o represalias, se impondrá respectivamente la pena
inmediata inferior".
3) Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado
El nuevo Código Penal español introdujo como novedad el título
XXIV denominado "Delitos contra la Comunidad
Internacional". Son los denominados habitualmente
"crímenes de guerra", recogidos en diversos tratados
internacionales, en especial el Convenio de Ginebra de 1949 y los
Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. La novedad reside
en que al incorporarse al derecho penal interno español, quedan
bajo la jurisdicción de los tribunales de justicia españoles.La
característica de estos delitos es que sancionan los actos que
en caso de conflicto armado vulneran los derechos fundamentales
de las personas. En el capítulo III se regulan los "Delitos
contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado". El principio general, que preside el contenido de
los artículos contenidos en el capítulo es que de conformidad
con el art. 22 del Convenio de La Haya de 1907, "los
beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la
elección de medios para dañar al enemigo".
Art. 608 del CP: "A los efectos de este capítulo se
entenderá por personas protegidas:
"3º. La población civil y las personas civiles protegidas
por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977".
Art. 610 del CP: "El que, con ocasión de un conflicto
armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate
prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o
males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de
los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la
salud o la supervivencia de la población, será castigado con la
pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena
que corresponda por los resultados producidos".
Art. 611: "Será castigado con la pena de prisión de diez a
quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los
resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto
armado:
1º. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o
excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias o actos o
amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizarla".
Art. 613 del CP: "1. Será castigado con la pena de prisión
de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto
armado:
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a
bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su
destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias
del caso, una ventaja militar del adversario".
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que
tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal
apoyo".